Artículo 1848 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1848.- Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden que se presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados 182 la caución de acreedor de mejor derecho.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.