Artículo 185 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 185.- En los casos de emancipación por efecto del matrimonio, no se formará acta separada; el Oficial del Registro Civil anotará las respectivas actas de nacimiento de los cónyuges, expresándose al margen de ellas quedar éstos emancipados en virtud de matrimonio y citando la fecha en que éste se celebró, así como el número y la foja del acta relativa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.