Artículo 1893 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1893.- La obligación a que se refiere el artículo 1889, sólo cesará en los casos siguientes:
I. Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;
II. Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el derecho de ser indemnizados; y III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.