Artículo 1897 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1897.- La partición debe ser registrada en relación a cada inmueble comprendido en ella, y, entretanto no se haga, no producirá efectos en perjuicio de tercero, pudiendo los acreedores y legatarios hacer efectivos sus derechos sobre los bienes hereditarios como si no hubiese existido la partición.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.