Artículo 191 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 191.- En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimiento, no puedan redactar el convenio a que se refiere la fracción V del artículo anterior, tuviere obligación de redactarlo el Oficial del Registro Civil, con los datos que los mismos pretendientes le suministren.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.