Artículo 195 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 195.- Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:
I. Los nombres, apellidos, edad, domicilios, nacionalidad y lugar de nacimiento de los contrayentes;
II. Si son mayores o menores de edad;
III. Los nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad de los padres;
IV. El consentimiento de éstos, de los abuelos o tutores, o el de las autoridades que deban suplirlos;
V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;
20 VI. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil en nombre de la ley de la sociedad;
VII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;
VIII. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes; y IX. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.
El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido si cumplieron y pudieren hacerlo.
En el acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.