Código Civil estatal

Artículo 195 de Código Civil del Estado de Sonora

Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 195.- Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:

I. Los nombres, apellidos, edad, domicilios, nacionalidad y lugar de nacimiento de los contrayentes;

II. Si son mayores o menores de edad;

III. Los nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad de los padres;

IV. El consentimiento de éstos, de los abuelos o tutores, o el de las autoridades que deban suplirlos;

V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;

20 VI. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil en nombre de la ley de la sociedad;

VII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;

VIII. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes; y IX. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.

El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido si cumplieron y pudieren hacerlo.

En el acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 195 de Código Civil del Estado de Sonora?

ARTICULO 195.- Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar: I. Los nombres, apellidos, edad, domicilios, nacionalidad y lugar de nacimiento de los contrayentes; II. Si son mayores o menores de…

¿Está vigente el artículo 195?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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