Artículo 2065 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2065.- Nadie debe inmiscuirse en los asuntos de otro, pero en los casos de que a éste, por estar impedido o ausente, se le pueda causar algún perjuicio o privar de un beneficio notorio, se autoriza que un tercero intervenga en sus asuntos, para obrar en los términos del artículo anterior, solo que estará obligado a dar aviso al dueño, para los efectos del artículo 2073.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.