Artículo 2108 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2108.- La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente Capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se hayan causado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.