Artículo 2111 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2111.- Los propietarios o poseedores de bienes muebles o inmuebles, responderán de los daños que causen:
I. Por la explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas, aun cuando no haya culpa o se deba a caso fortuito o fuerza mayor;
II. Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;
III. Por la caída de sus árboles;
IV. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;
V. Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de este; y VI. Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud o por cualquiera otra causa que origine algún daño, aun cuando no haya culpa o se deba a caso fortuito.
La responsabilidad establecida en las fracciones II a V, existirá aun cuando no haya culpa o se deba a casos fortuitos ordinarios. En los casos fortuitos extraordinarios no existirá dicha responsabilidad. Es aplicable la enumeración contenida en el artículo 2725 para determinar cuales son los casos fortuitos extraordinarios, los demás casos se considerarán como ordinarios.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.