Artículo 2125 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2125.- Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva y pendiente de esta, se perdiere, deteriorare o bien se mejorare la cosa que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:
I. Si la cosa se pierde sin culpa del adquirente, quedará extinguida la obligación, y el dueño sufrirá la pérdida;
II. Si la cosa se pierde por culpa del deudor, este queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.
Entiéndase que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el artículo 2195;
III. Cuando la cosa se deteriorare sin culpa del deudor, este cumple su obligación entregando la cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;
IV. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;
V. Si la cosa se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor; y 211 VI. Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá este otro derecho que el concedido al usufructuario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.