Artículo 2144 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2144.- Si las dos cosas se han perdido, y una lo ha sido por culpa del deudor, este debe pagar el precio de la última que se perdió. Lo mismo se observará si las dos cosas se han perdido por culpa del deudor, pero este pagará los daños y perjuicios correspondientes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.