Artículo 2147 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2147.- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir la que haya quedado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.