Artículo 2149 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2149.- Si ambas cosas se perdieren sin la culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:
I. Si se hubiere hecho la elección o designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del acreedor; y II. Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.