Artículo 2194 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2194.- Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida, a no ser que, 217 habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya este constituido en mora.
El deudor de una cosa perdida o deteriorada sin culpa suya, está obligado a ceder al acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.