Artículo 2212 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2212.- El deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento de la cesión. Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se haga la cesión, podrá invocar la compensación con tal que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.
En los derechos reales, el dueño o poseedor de la cosa gravada podrá oponer al cesionario todas las excepciones que por virtud de la naturaleza de la cosa o del derecho real fueren procedentes, así como las que podría haber opuesto al cedente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.