Artículo 2216 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2216.- Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tendrá preferencia el que primero haya notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deben registrarse.
Respecto a los derechos reales, tendrá preferencia el derecho primeramente registrado, si existe posibilidad de registro, o el que primero haya tomado posesión de la cosa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.