Artículo 2225 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2225.- Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido alguna cosa de la herencia que cediere, deberá abonarla al cesionario, sino se hubiere pactado lo contrario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.