Artículo 2250 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2250.- En el caso del artículo 2247, el que hizo el pago sólo tendrá derecho de reclamar al deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, si este consintió en percibir menor suma que la debida.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.