Artículo 2377 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2377.- Si a pesar de las instancias del acreedor o del procedimiento respectivo, el deudor no exhibiere la cosa o el documento necesarios para el ejercicio de la acción oblicua, el acreedor no podrá intentarla, pero si podrá interpelar al tercero contra el cual hubiere de formularse demanda, para los efectos de interrumpir la prescripción negativa, en la forma y términos prescritos por el artículo 1341.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.