Artículo 2387 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2387.- A efecto de que conste de manera indubitable la fecha en que se comience a ejercer el derecho de retención, el acreedor deberá notificar al deudor, en jurisdicción voluntaria o por conducto de notario, el momento a partir del cual ejercitará el derecho de retención. Una vez hecha la notificación al deudor, la fecha de ésta servirá para resolver los conflictos de preferencia que se presentaren con terceros.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.