Artículo 242 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 242.- Los menores de edad, para contraer matrimonio, necesitan el consentimiento de los que ejercen la patria potestad o, en su defecto, la tutela sobre ellos.
El juez de primera instancia, si lo hubiere, o a falta de este, el juez local, o a falta de este, el juez menor, del lugar de residencia de los menores interesados, estarán facultados para suplir el consentimiento cuando lo nieguen quienes legalmente deban hacerlo, o revoquen el que hubieren concedido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.