Artículo 248 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 248.- Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:
I. La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada;
II. La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, del tutor o del juez en sus respectivos casos;
III. El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación del grado en la línea recta ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
V. El adulterio habido entre las personas que pretenden contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;
VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;
VII. La fuerza o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad;
VIII. El alcoholismo activo, la adicción a sustancias psicotrópicas o estupefacientes, considerando como dichas sustancias a aquéllas que, conforme a la ley general de salud; la sífilis, el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), la enajenación mental y las enfermedades crónicas o incurables, 27 que sean, además contagiosas o hereditarias;
IX. El idiotismo y la imbecilidad; y X. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquélla con quien se pretenda contraer.
De estos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.