Artículo 2497 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2497.- No habrá cosa vendida cuando las partes no la determinen o no establezcan datos para determinarla. La cosa es determinada cuando es cierta, y cuando fuese incierta, si su especie y cantidad hubiesen sido determinadas. Se juzgará indeterminable la cosa vendida, cuando se vendiesen todos los bienes presentes o futuros, o una parte de ellos, sin precisar en este último caso cuales son.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.