Artículo 261 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 261.- Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad, excepto las que dañen la moral de la familia o la estructura de esta. Cualquiera de ellos podrá oponerse a que el otro desempeñe la actividad de que se trate y el juez de primera instancia decidirá sobre la oposición.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.