Artículo 2613 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2613.- En el caso a que se refiere el artículo anterior, los acreedores del donante pueden, si este mejorare de fortuna, exigirle el pago de sus créditos, si así les conviniere.
Si el donatario resultare insolvente, por hechos posteriores a la donación, sin perjuicio de la acción pauliana que podrán intentar los acreedores, podrán exigir sus créditos al donante.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.