Artículo 2620 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2620.- Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo 2605, a no ser que el donatario tome sobre si la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.