Artículo 2653 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2653.- El mutuatario será también responsable de los perjuicios que sufra el mutuante por la mala calidad o vicios ocultos de las cosas que restituya, aun cuando desconozca tales defectos. Podrá el mutuante, si lo prefiere, devolver tales cosas, quedando obligado el mutuario en los términos primitivos de su contrato.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.