Artículo 2663 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2663.- Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano en que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.