Artículo 2765 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2765.- Para que opere la excepción prevista en la parte final del artículo 2763, es menester que el propietario notifique judicialmente, ante notario o testigos con sesenta días de anticipación al vencimiento del contrato, haciendo saber al arrendatario su propósito de habitar la casa o cultivar la finca.
268 Si, posteriormente, no habitare la casa o cultivase la finca, será responsable de los daños y perjuicios que hubiere causado el arrendatario, al privarlo de la prórroga anual concedida por este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.