Artículo 3305 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 3305.- El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la forma que para la constitución de la hipoteca previene el artículo 3293, se de conocimiento al deudor y sea inscrita en el registro.
Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro. La hipoteca constituida para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito.
En el caso de que se esté en la hipótesis de la parte final del artículo 3299, se observará además la formalidad exigida por el primer párrafo de este artículo.
Las entidades financieras podrán ceder créditos que tengan garantizados con hipoteca sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro, cuando los mismos sean cedidos a una entidad financiera actuando a nombre propio o como fiduciaria y el propósito de la cesión sea la emisión y colocación de valores, y siempre que el cedente mantenga la administración de los créditos. En caso de que la entidad cedente deje de llevar la administración de los créditos deberá únicamente notificarlo al deudor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.