Artículo 3445 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 3445.- El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:
I. Si hubiere consentimiento expreso en cuanto a la confusión de los bienes hereditarios con el patrimonio personal del deudor, y II. Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo hubieren aceptado la responsabilidad personal del heredero.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.