Artículo 3449 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 3449.- Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:
I. Los créditos de la personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 3314, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;
II. Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 3434, y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 3314, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida, y III. Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.