Artículo 3500 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 3500.- Derogado.
TRANSITORIOS PRIMERO.- Este Código entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.
SEGUNDO.- Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.
TERCERO.- La capacidad jurídica de las personas se regirá por lo dispuesto en este Código, aún cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes, aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente ley.
CUARTO.- Los tutores y albaceas ya nombrados garantizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones de este Código dentro del plazo de seis meses contados desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo si no lo hacen.
QUINTO.- las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte, o cualquiera otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuido el nuevo término fijado por la presente ley.
SEXTO.- Las disposiciones del Código anterior sobre Registro Público de la Propiedad y su reglamento, así como sobre Registro Civil, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones del presente Código, mientras no se expidan los nuevos reglamentos.
335 SÉPTIMO.- La dote ya constituida será regida por las disposiciones de la ley bajo la que se constituyo y por las estipulaciones del contrato respectivo.
OCTAVO.- Entre tanto se organizan los consejos locales de tutela, las funciones que la ley les confiere se desempeñarán por los presidentes municipales respectivos.
NOVENO.- Quedan abrogados el Código civil anterior y las leyes que se hayan expedido sobre la materia común de que se ocupa este Código; pero continuarán aplicándose transitoriamente las disposiciones de la legislación civil anterior cuando así lo exprese la presente ley o cuando su aplicación sea necesaria para que no se violen derechos adquiridos.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 209 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en le Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto deberá realizarse, por quien esté obligado a ello, la inscripción en el Registro Nacional de Avisos de Testamento de aquellos instrumentos respecto de los cuales no conste el aviso respectivo en dicho registro.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a las del presente Decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 139 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los juicios de pérdida de patria potestad que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este Decreto, se substanciarán y resolverán de conformidad con las normas aplicables al momento de su inicio.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
APENDICE LEY No. 132; B.O. No. 16, Sección II, de fecha 24 de agosto de 1949.
LEY No. 52; B. O. No. 50, de fecha 22 de junio de 1957, que reforma el artículo 1121.
LEY No. 71; B. O. No. 36, de fecha 6 de mayo de 1961, que reforma el artículo 896.
LEY No. 103; B. O. No. 5, de fecha 15 de julio de 1967, que modifica el artículo 896, reformado.
LEY No. 32; B. O. No. 49, de fecha 18 de diciembre de 1980, que reforma los artículos 808 y 811;
deroga los artículos 807, 809 y 810; en todos los casos en donde el Código Civil vigente se refiera a la mayoría de edad a los 21 años, se modifica por la de 18 años.
LEY No. 66; B. O. No. 51, de fecha 24 de diciembre de 1981, que reforma los artículos 130, 131, 132, 133, 136, 137, 140 fracciones I, II, IV y X, 143, 144, 148, 150, 151, 153, 165, 167, 168, 169, 173, 174, 175, 176, 178, 189, 190 fracción I, 195 fracciones I, III, IV, VIII, IX último párrafo; 204, 207, 209, 211, 212, 336 218, 221, 224 y 226 todos del Título IV, Libro Segundo; se derogan los artículos 186, 187, 188 y 220.
INCLUYE DECRETO No. 201; B. O. No. 6 SECCIÓN I, de fecha 21 de enero de 1988, que reforma los artículos 3187 y 3188.
DECRETO No. 201; B. O. No: 12 Sección I, de fecha 9 de agosto de 1990, que reforma los artículos 241, 242, 243, 244, 246, 248 fracción VIII, 251, 255, 257, 259, 261, 264, 309, 315, 316, 322 fracción III, 327, 328, 330, 331, 332, 335, 338, 340, 342, 343, 357, 358, 365, 371, 390, 391, 417, 418, 425 fracciones V, VI, XII, XV, XVIII y XIX, 430, 442, 444, 446, 447, 448, 452, 453, 467, 473, 476, 482, 487, 488, 535 fracciones IV y V, 538, 557, 565, 570, 580, 581, 585, 589, 590, 593, 594, 611 fracciones III y IV, 614 fracciones II y III, 896, 900, 1443 fracciones I, II, III y V, 1448 fracciones I y III, 1678 fracción I y 1711 y la denominación del Capitulo VI, del Título Cuarto, del Libro Cuarto; se adicionan los artículos 240, con un segundo párrafo, 425 con una fracción XX, 535 con una fracción VI, 558 con un segundo párrafo, 562 con un segundo párrafo y 614 con una fracción IV y se derogan los artículos 258, 260, 262, 263, 266, 267, 329, 333, 336, 337, 344, 372, 428, 432, 433, 435, 436, 437 y 489.
LEY No. 143; B. O. No. 53 Sección XV, de fecha 31 de diciembre de 1992, que deroga los artículos 3453 al 3500 y se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.
LEY No. 453; B. O. No. 23, Sección V, de fecha 19 de septiembre de 1994, que adiciona un párrafo al artículo 3305.
LEY No. 85; B. O. No. 2, Sección VII, de fecha 6 de julio de 1995, que reforma los artículos 1576, fracciones II y III; 1579, 1587, 1588, 1589, 1590, 1593, 1594 y 1595; se deroga el artículo 1591 y se adicionan los artículos 1576, con una fracción IV; 1625-Bis y un Capítulo III-Bis al Título Tercero del Libro Cuarto.
LEY No. 161, B.O. No.2, Sección I, de fecha 4 de enero de 1996, que reforma los artículos 889, 896 y primer párrafo del artículo 1625-Bis.
LEY No. 98; B. O. No. 51, Sección III, de fecha 24 de diciembre de 1998, que reforma los artículos 227, 889 y 896 y se adiciona el artículo 228 Bis.
DECRETO No. 126, B. O. No. 40, de fecha 17 de mayo de 2001, que adiciona las fracciones XXI y XXII al Art. 425; se reforma la fracción II y se adiciona una fracción VII y tres párrafos al Artículo 447; se reforma el párrafo primero y la fracción II del Artículo 448; se reforma al Artículo 489 y se adiciona el Artículo 489 bis; se reforman los Artículos 578, 583, 584, 589 y 590; se reforma el párrafo primero y las fracciones I, V y se adiciona una fracción VI del Artículo 611; se adiciona el Artículo 614 bis; se reforman los Artículos 658, 659 y 660; se reforma el primer párrafo y las fracciones I, II, VII y se adiciona una fracción XII al Artículo 1391.
DECRETO No. 232, B.O. No. 48, Sección II, de fecha 13 de Diciembre del 2001, que reforma el primer párrafo del Artículo 178 y se le adiciona un párrafo segundo; se reforma el primer párrafo del Artículo 179 y se le adiciona un párrafo segundo; se reforma el Artículo 249; se adiciona un subtítulo al Capítulo V, denominado Disposiciones Generales de la Adopción; se reforman los párrafos primero y segundo del Artículo 557; se reforma el Artículo 558 y se deroga su párrafo segundo; se reforma el artículo 559; se reforma el artículo 560 y se le adicionan un segundo y tercer párrafos; se reforma el artículo 561; se reforma el artículo 562 y se le adicionan las fracciones I, II, III y IV y se reforma el párrafo segundo; se adicionan los artículos 562 bis y 562 ter; se reforma el artículo 563; se adiciona el artículo 563 bis; se adiciona el Capítulo VI denominado De la Adopción Simple; se reforma el artículo 564 y se derogan las fracciones I, II, III y IV y su segundo párrafo; se adicionan los artículos 564 bis y 564 ter; se reforma el artículo 565 y se le adicionan las fracciones I, II y III; se adicionan los artículos 565 bis. 565 ter y 565 quater; se reforma el artículo 566 y se le adicionan las fracciones I, II y III; se adiciona el artículo 566 bis; se adiciona un Capítulo VII denominado De la Adopción Plena; se reforma el artículo 567; se reforma el artículo 568; se adiciona el artículo 568 bis;
se reforma el artículo 569 y se le adicionan las fracciones I, II, III y IV; se reforma el artículo 570; se adiciona el artículo 570 bis; se reforma el artículo 571; se reforma el artículo 572 y se derogan las fracciones I y II; se adiciona un Capítulo VIII denominado De la Adopción Internacional; se reforma el artículo 573 y se derogan 337 las fracciones I, II y III; se reforma el artículo 574 y se le adiciona un párrafo segundo; se adiciona un
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