Artículo 395 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 395.- La menor edad de dieciséis años en el hombre y de catorce en la mujer dejará de ser causa de nulidad:
I. Cuando haya habido hijos, y II. Cuando aunque no los haya habido, el menor hubiere llegado a los dieciocho años, y ni el ni el otro cónyuge hubieren intentado la nulidad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.