Código Civil estatal

Artículo 395 de Código Civil del Estado de Sonora

Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 395.- La menor edad de dieciséis años en el hombre y de catorce en la mujer dejará de ser causa de nulidad:

I. Cuando haya habido hijos, y II. Cuando aunque no los haya habido, el menor hubiere llegado a los dieciocho años, y ni el ni el otro cónyuge hubieren intentado la nulidad.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 395 de Código Civil del Estado de Sonora?

La menor edad de dieciséis años en el hombre y de catorce en la mujer dejará de ser causa de nulidad: I. Cuando haya habido hijos, y II. Cuando aunque no los haya habido, el menor hubiere llegado a los dieciocho años, y…

¿Está vigente el artículo 395?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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