Artículo 425 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 425.- Son causas de divorcio:
I. El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges, o los actos preparatorios que de manera necesaria y directa tiendan al mismo; además, el habitual comportamiento de alguno de ellos, consistente en actos u omisiones contrarios a la fidelidad y respeto recíprocos entre los consortes, que fundadamente obligue a presumir la conducta adúltera de uno de ellos, si ésta se prolonga por mas de un año;
II. El hecho de que la mujer de a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse ese contrato y que judicialmente sea declarado ilegítimo;
III. La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer;
IV. La incitación o la violencia hecha por un cónyuge a otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal;
V. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer, con el fin de corromper o que corrompan a los hijos, ya sean éstos de ambos o de uno de ellos, así como la tolerancia en su corrupción;
VI. Padecer sífilis, tuberculosis, síndrome de inmunodeficiencia adquirida, o cualquier otra enfermedad crónica o incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio;
43 VII. Padecer enajenación mental incurable;
VIII. La separación injustificada de la casa conyugal por mas de seis meses, con abandono absoluto de las obligaciones inherentes al matrimonio;
IX. La separación del hogar conyugal por desavenencia entre los cónyuges, si se prolonga por más de un año, caso en el cual quien quiera de ellos puede pedir el divorcio;
X. La declaración de ausencia legalmente hecha o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga que proceda la declaratoria de ausencia;
XI. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro, siempre que tales actos hagan imposible la vida conyugal, a juicio del juez o del tribunal, en su caso;
XII. La negativa de los cónyuges para darse alimentos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 256, siempre que no pueda hacerse efectivo el derecho que les concede el artículo 257;
XIII. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;
XIV. Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;
XV. Los hábitos de juego, cuando amenacen causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de desavenencia conyugal;
XVI. Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro un acto que sería punible si se tratará de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalado en la ley una pena que pase de un año de prisión;
XVII. La extorsión moral de un cónyuge por el otro, siempre que implique crueldad mental y haga imposible la vida conyugal, a juicio del juez o del tribunal, en su caso;
XVIII. El desistimiento a que se refiere el artículo 446, así como la causa expresada en el artículo 426;
XIX. La embriaguez habitual o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando constituyan un continuo motivo de desavenencia conyugal; y XX. El mutuo consentimiento.
XXI. Las conductas de violencia intrafamiliar cometidas por un cónyuge contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos, conforme a lo previsto en el artículo 489 bis;
XXII. El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades administrativas o judiciales que se hayan ordenado, tendientes a corregir los actos de violencia familiar hacia el otro cónyuge o los hijos, por el cónyuge obligado a ello.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.