Artículo 476 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 476.- Los alimentos han de ser proporcionados de acuerdo a la posibilidad del que deba darlos y a la necesidad del que deba recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente en la zona económica de que se trate, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.