Artículo 537 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 537.- El Oficial del Registro Civil, el juez de primera instancia, en su caso, y el notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán castigados con la pena de destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar otro, por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.