Artículo 539 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 539.- El marido podrá reconocer a un hijo habido antes de su matrimonio o durante este;
pero no tendrá derecho de llevarlo a vivir a la habitación conyugal si no es con el consentimiento expreso de la esposa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.