Artículo 583 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 583.- En los casos previstos en los artículos 546 y 547, cuando por cualquier circunstancia deja de ejercer la patria potestad alguno de los padres, entrará a ejercer el otro, a no ser que se encuentre impedido legalmente, en cuyo caso, el Juez de Primera Instancia procederá conforme a lo dispuesto en este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.