Código Civil estatal

Artículo 583 de Código Civil del Estado de Sonora

Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 583.- En los casos previstos en los artículos 546 y 547, cuando por cualquier circunstancia deja de ejercer la patria potestad alguno de los padres, entrará a ejercer el otro, a no ser que se encuentre impedido legalmente, en cuyo caso, el Juez de Primera Instancia procederá conforme a lo dispuesto en este Código.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 583 de Código Civil del Estado de Sonora?

ARTICULO 583.- En los casos previstos en los artículos 546 y 547, cuando por cualquier circunstancia deja de ejercer la patria potestad alguno de los padres, entrará a ejercer el otro, a no ser que se encuentre impedido…

¿Está vigente el artículo 583?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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