Artículo 688 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 688.- La garantía que presten los tutores no impedirá que el juez, a moción del Ministerio Público, del consejo local de tutelas, del curador, de los parientes próximos del incapacitado o de este si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que se estimen útiles para la conservación de los bienes del pupilo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.