Artículo 789 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 789.- Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.
ARTICULO *790.- Designarán por sí mismos al curador con aprobación judicial:
I. Los comprendidos en el artículo 662, observándose lo que allí se dispone respecto de esos nombramientos; y II. Los menores de edad emancipados, en el caso previsto en la fracción III del artículo 808.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.