Código Civil estatal

Artículo 789 de Código Civil del Estado de Sonora

Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 789.- Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.

ARTICULO *790.- Designarán por sí mismos al curador con aprobación judicial:

I. Los comprendidos en el artículo 662, observándose lo que allí se dispone respecto de esos nombramientos; y II. Los menores de edad emancipados, en el caso previsto en la fracción III del artículo 808.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 789 de Código Civil del Estado de Sonora?

ARTICULO 789.- Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador. ARTICULO *790.- Designarán por sí mismos al curador con aprobación judicial: I. Los comprendidos en el artículo 662,…

¿Está vigente el artículo 789?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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