Artículo 798 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 798.- El consejo local de tutelas es un órgano de vigilancia y de información, que, además de las funciones que expresamente le asignan varios de los artículos que preceden, tienen las obligaciones siguientes:
85 I. Formar y remitir a los jueces una lista de las personas de la localidad que, por su aptitud legal y moral, puedan desempeñar la tutela, para que de entre ellas se nombren los tutores y curadores, en los casos que estos nombramientos correspondan al juez;
II. Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la educación de los menores, dando aviso al juez de las faltas u omisiones que notare;
III. Avisar al juez cuando tenga conocimiento de que los bienes de un incapacitado están en peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes;
IV. Investigar y poner en conocimiento del juez que incapacitados carecen de tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;
V. Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la obligación que les impone la fracción II del artículo 703; y VI. Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea llevado en debida forma.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.