Artículo 802 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 802.- La nulidad a que se refieren los artículos anteriores, sólo puede ser alegada, sea como acción, sea como excepción, por el mismo incapacitado o por sus legítimos representantes; pero no por las personas con quienes contrato, ni por los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligación, ni por los mancomunados en ellas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.