Artículo 837 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 837.- Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 835, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere, se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 822, 823 y 824.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.