Artículo 899 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 899.- Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia sea inferior al máximo fijado en el artículo 896, podrá ampliarse el patrimonio hasta llegar a este valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para la constitución fije el Código de la materia.
ARTICULO *900.- Las personas que tienen derecho a disfrutar el patrimonio de la familia señaladas en el artículo 891, el tutor de acreedores alimenticias incapaces o el Ministerio Público, pueden exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de la familia hasta por el valor fijado en el artículo 896, sin necesidad de invocar causa alguna. En la constitución de este patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 897 y 898.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.