Artículo 947 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 947.- Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio, en el caso del artículo 945, con deducción de los gastos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.