Código Civil estatal

Artículo 952 de Código Civil del Estado de Sonora

Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 952.- Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.

Se consideran como bienes abandonados, para los efectos de los artículos 956 a 959, los siguientes inmuebles:

I. Los predios rústicos de dueño o poseedor conocido que no se cultiven o permanezcan ociosos por mas de cinco años; y II. Los inmuebles en los que se haya establecido una explotación agrícola o industrial, si permanecen ociosos o improductivos por mas de cinco años.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 952 de Código Civil del Estado de Sonora?

ARTICULO 952.- Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido. Se consideran como bienes abandonados, para los efectos de los artículos 956 a 959, los siguientes inmuebles: I. Los predios…

¿Está vigente el artículo 952?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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