Artículo 952 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 952.- Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.
Se consideran como bienes abandonados, para los efectos de los artículos 956 a 959, los siguientes inmuebles:
I. Los predios rústicos de dueño o poseedor conocido que no se cultiven o permanezcan ociosos por mas de cinco años; y II. Los inmuebles en los que se haya establecido una explotación agrícola o industrial, si permanecen ociosos o improductivos por mas de cinco años.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.