Artículo 1078 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1078.- La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho.
También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda prueba.
Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.