Código Civil estatal

Artículo 1140 de Código Civil del Estado de Yucatán

Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 1140.- Respecto de bienes muebles, haya o no habido estipulación expresa, no tendrá efecto dicha rescisión contra el tercero que los adquirió de buena fe, salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo 1468 de este código.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 1140 de Código Civil del Estado de Yucatán?

Respecto de bienes muebles, haya o no habido estipulación expresa, no tendrá efecto dicha rescisión contra el tercero que los adquirió de buena fe, salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo 1468 de este código.

¿Está vigente el artículo 1140?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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