Artículo 1175 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1175.- Si la cosa hubiere perecido o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de ninguno de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.
Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del precio y de la indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no culpables de dirigir su acción contra el culpable o negligente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.